VI.3o.A.297 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CESE O BAJA DE POLICÍA MUNICIPAL. SI LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE TRABAJO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO QUE LO RESUELVE NO PODRÁ CUESTIONAR LA COMPETENCIA Y, POR TANTO, SÓLO SE LIMITARÁ A EXAMINAR EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD CON BASE EN LAS LEYES QUE APLICÓ (SEAN LABORALES O NO) PERO ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE ORIGEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1575
Si bien es cierto que, en principio, la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado es de orden administrativo, y por ello, de la orden de baja o cese de un policía municipal, que constituye un acto de autoridad, debe conocer un Juez de Distrito, conforme a las jurisprudencias por contradicción de tesis P./J. 24/95 y 2a./J. 77/2004, del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 43 y 428, Tomos II, septiembre de 1995 y XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
." y "
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO
."; también lo es que si las partes (policía municipal y Ayuntamiento municipal) se someten a la jurisdicción de los tribunales en materia de trabajo, la competencia de éstos ya no podrá cuestionarse en el amparo directo, ni aun a título de suplencia de la queja deficiente, pues tal aspecto sería novedoso, atento a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 84/2002, visible en la página 203, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE
.", por lo cual las partes quedan sometidas a la legislación laboral burocrática, sin que el juzgador de amparo pueda cuestionar qué legislación es la que debe aplicarse con motivo de la relación jurídica de origen precisamente por ser una cuestión consentida al haberse sometido ambas partes tanto a la jurisdicción como a la legislación laborales. De manera que la materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en amparo directo se constriñe a los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el auto que se reclama, a la luz de los planteamientos esgrimidos por el quejoso tendientes a demostrar su inconstitucionalidad con base en el principio de estricto derecho que rige a la materia administrativa, sin que sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común o no expuestos en los conceptos de violación, lo cual implicaría alterar la litis constitucional, toda vez que dicho órgano colegiado está impedido para modificar la naturaleza del juicio natural, estando obligado a examinar el proceder de la autoridad con base en las leyes que aplicó (sean o no laborales) pero sólo en relación con el juicio de origen mas no en función de la regulación del juicio de amparo que se rige bajo las normas de la materia administrativa de acuerdo a la naturaleza de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2007. Pablo Magdaleno Salazar Vergara. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Fernández Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de febrero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/2007-PL en que participó el presente criterio, en virtud de que ambos órganos jurisdiccionales contendientes estudiaron problemas jurídicos diversos.