IV.1o.C.33 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA "DOCUMENTAL VÍA INFORME" EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE SOLICITARLA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE, SI CORRESPONDE A ÉSTE LA OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y REQUERIRLA DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD, Y SÓLO EN CASO DE NEGATIVA INTERVENIR PARA QUE SE LE EXPIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2683
El artículo
152, párrafo primero, de la Ley de Amparo
dispone que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias o documentos que las partes del juicio de garantías les soliciten para ofrecerlos como prueba en la audiencia constitucional y en caso de negativa serán requeridos por el Juez de Distrito. En esa tesitura, si en el juicio de garantías una de las partes ofrece como prueba la "documental vía informe" de determinada autoridad, al margen de su denominación, dicha probanza constituye una prueba documental al tener como objetivo obtener información, pues de qué otra manera tendría que rendirse por la autoridad a quien se le solicita para hacer constar su existencia o inexistencia y, en su caso, otorgar la copia que avale su contenido. Consecuentemente, el Juez de Distrito no puede solicitar a la autoridad el informe pretendido con la simple manifestación del oferente, ya que al juzgador no le corresponde procurar las pruebas de las partes, sino que a éstas les incumbe la obligación de gestionar y requerir directamente ante la autoridad la información respectiva y sólo en caso de negativa el juzgador de amparo puede intervenir para que se le otorgue en aras de respetar el espíritu del citado precepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 7/2007. Fomento Gastronómico Cumbres, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.