VI.4o.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. LO ES LA COMISIÓN INSTRUCTORA DE LA ACTUACIÓN DE UN NOTARIO PÚBLICO, CUANDO DETERMINA QUE NO HA LUGAR LA CONSIGNACIÓN DEL FEDATARIO POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 996
De acuerdo con los artículos 174 a 180 de esa legislación, como requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público pueda iniciar una averiguación previa contra un notario, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se requiere que la comisión instructora designada por el Ejecutivo del Estado, formule dictamen positivo a la consignación, de donde se sigue que cuando una comisión de esa clase determina que no ha lugar a ello, no cabe duda que esa resolución modifica una situación jurídica, y afecta la esfera legal del gobernado que interpuso la acusación dado que le impide el acceso efectivo a la justicia, en tanto que la falta de esa declaración limita a que ese particular pueda ocurrir directamente ante el Ministerio Público a denunciar los hechos que estima delictuosos, por lo que en esos casos la comisión respectiva debe ser considerada como autoridad para los efectos del amparo, con independencia de la disposición directa que llegase a tener o no de la fuerza pública, como rasgo característico de la imperatividad y coercitividad que generalmente distingue a las autoridades, máxime que el dictamen negativo a la consignación de una comisión instructora se equipara al relativo a cuando el Ministerio Público determina el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en cuya hipótesis el artículo
21 de la Constitución
establece que esas decisiones pueden ser impugnadas por la vía jurisdiccional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 798/97. Estela Zacarías Picazo. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: José Luis González Marañón.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2004-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 111/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 75, con el rubro: "
COMISIÓN INVESTIGADORA DE DELITOS COMETIDOS POR NOTARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SUS DETERMINACIONES RELATIVAS AL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y PUEBLA)
."