XXIII.2o.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO SUMARIO PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO ESTÁ DETERMINADO EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SIN QUE SE PUEDA COMPELER AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE LO ACREDITE (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2316
De conformidad con el artículo
342 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes
, para que proceda la instauración del procedimiento sumario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el inculpado manifieste expresamente su conformidad con el auto de formal prisión o que no interponga los recursos correspondientes; y, b) Que el Juez considere que obran en el expediente pruebas suficientes para acreditar el monto de los daños y perjuicios ocasionados a que pudiera ser condenado el inculpado, o que éstos hayan quedado cubiertos a satisfacción de la víctima u ofendido. Consecuentemente, si en autos no está determinado el monto de la reparación del daño, es improcedente instaurar el procedimiento sumario, porque aun cuando es cierto que la apertura de dicho procedimiento constituye un beneficio para el acusado, no se puede compeler al Ministerio Público para que lo acredite, ya que como parte en el proceso penal, puede disponer del término ordinario previsto en la ley para tal efecto, e incluso hacerlo en el periodo de ejecución de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/2006. 26 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Estrada Araujo. Secretaria: Ma. del Refugio González Tamayo.