2a. LXXIX/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 380
El citado precepto legal no puede transgredir esas garantías, en virtud de que no se refiere a la instauración de un juicio o procedimiento en el que pueda dictarse un acto privativo, ni tampoco regula un acto de molestia, sino que, por el contrario, establece un derecho a favor de quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fincó un crédito fiscal, respecto del cual no se gestionó su cobro en el término de cinco años. Ahora bien, este Alto Tribunal en diversos precedentes ha analizado si una norma infringe o no la garantía de seguridad jurídica contenida en su expresión genérica en el citado artículo 16 constitucional, considerando que se cumple con ella cuando un precepto contiene los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por tanto, la prescripción del crédito fiscal, al tratarse de un derecho, no constituye trámite alguno que pueda crear incertidumbre jurídica ni un elemento de la norma que sea necesario para que un acto de autoridad produzca afectación, por ende, la circunstancia de que la interpretación que se dé al referido precepto legal pudiera implicar que la gestión de cobro declarada nula en términos relativos sí interrumpe el plazo de la prescripción, no es susceptible de generar arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas, menos aún se desconoce algún derecho que la Constitución confiera a los gobernados.
Precedentes
Amparo directo en revisión 503/2002. Agencia Llantera, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.