XVI.2o.C.30 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2676
Como se advierte de la interpretación de los artículos
1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
, efectuada en la jurisprudencia en cita, publicada con la clave 1a./J. 19/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 312, cuando se ejerce la acción de prescripción positiva con sustento en una posesión que se ha prolongado por más de veinte años, no es necesario demostrar la existencia de justo título ni la causa generadora de la posesión; empero del mismo criterio se colige que la posesión debe ser civil, esto es a título de dueño y por más de veinte años, lo cual evidencia la necesidad de que sí se revele la causa generadora de la posesión y el momento en que se empezó a poseer en concepto de dueño, aun cuando no se tenga la carga de acreditar la existencia del acto jurídico que la originó, porque solamente de esa manera el Juez está en aptitud de conocer la naturaleza de la posesión y el momento en que ésta nació, para así poder saber que el origen de la posesión fue a través de un acto que por su naturaleza da al actor la calidad de poseedor civil, que tuvo un origen pacífico o que en ese momento desapareció la violencia y que no es una posesión precaria o delictuosa, en resumen, apta para prescribir, máxime que en ocasiones se aduce que se entró a poseer a título derivado, pero que con el transcurso del tiempo se convirtió esa posesión en originaria, lo que revela la necesidad de precisar el acto jurídico que hizo mutar o cambiar la naturaleza de aquella posesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2007. María Piedad Rojas López. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 29 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 117/2008-PS en que participó el presente criterio, al estimarse que uno de los criterios en contradicción constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 11 de junio de 2015, el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
1a./J. 19/2007
que resuelve el mismo problema jurídico.