IV.2o.A.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA DICHO RECURSO, CUANDO EL ACUERDO IMPUGNADO, DICTADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SEA CONSECUENCIA INDUDABLE DE LA SUSTANCIACIÓN DE DIVERSO RECURSO DE QUEJA PROMOVIDO CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE SE DECLARE INFUNDADO ESTE ÚLTIMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1438
El recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
en contra del auto dictado por el Juez de Distrito que decretó la suspensión del procedimiento en un juicio de amparo, con motivo de diversa queja que de manera primigenia se hizo valer ante el Tribunal Colegiado por una de las autoridades responsables, de conformidad con lo establecido por el citado numeral 95, fracción I, del aludido ordenamiento legal, en contra del acuerdo de admisión de la demanda de garantías emitido por el a quo, debe declararse sin materia, si al resolverse el primer recurso interpuesto se determinó infundada la pretensión de desechamiento, habida cuenta de que la consecuencia de tal determinación jurídica es la reanudación del procedimiento en el juicio de origen y, por ende, la insubsistencia del acuerdo que se impugnó en el segundo recurso; así, resulta técnica y jurídicamente innecesario pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la suspensión del procedimiento, si por diversa ejecutoria, de manera indirecta, deberá quedar sin efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 219/2001. Irma Guadalupe Vargas Garza. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.