XXII.1o.44 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXPROPIACIÓN. LOS ARTÍCULOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE, PERO NO LA FORMA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1811
De conformidad con los artículos
cuarto, quinto y sexto de la Ley de Expropiación de Querétaro Arteaga
, publicada el 27 de abril de 1950 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el afectado por un acto expropiatorio tiene derecho a promover ante el Ejecutivo del Estado, el recurso de revocación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, al que debe acompañar las pruebas que estime pertinentes, o presentarlas a más tardar dentro de los diez días, contados a partir de la presentación del aludido recurso; pero en ninguno de los preceptos de dicha ley se establece la forma en que el recurso relativo debe sustanciarse, esto es, las reglas sobre su admisión, el término probatorio, las pruebas que pueden ofrecerse y forma en que deben desahogarse y valorarse, ni se expresa una fase de alegatos, ni la autoridad competente para dictar la resolución correspondiente, por lo que dicho medio de defensa no cumple con los requisitos mínimos que garanticen una defensa adecuada de los derechos del gobernado, con lo cual se deja en estado de indefensión al afectado y, por tanto, se hace nugatorio el ejercicio del mencionado recurso de revocación, lo que se traduce en violación a la garantía de audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/2005. J. Refugio Ramírez Hernández. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Alfredo Echavarría García.