2a. LXXIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INHABILITACIÓN TEMPORAL DE LICITANTES O PROVEEDORES. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE PREVÉ DICHA SANCIÓN, NO PUGNA CON EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JULIO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 377
El citado precepto constitucional establece que los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal y el del Distrito Federal, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados; que las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes se adjudicarán a través de licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; y que cuando tales licitaciones no sean idóneas para esos efectos, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Al prever el artículo
60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
vigente a partir del 8 de julio de 2005 que la Secretaría de la Función Pública inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la propia ley, a quienes proporcionen información falsa o actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad, no transgrede lo ordenado en el artículo
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues debe tenerse en cuenta que en los procedimientos de contratación administrativa o en los contratos en sí, el particular tiene un simple interés económico, mientras que la Administración Pública tiene la representación del interés público que el contrato compromete o puede comprometer, por lo que esta última no puede subordinarse al primero, sino por el contrario, el particular debe subordinarse a la segunda, subordinación de la que nace la atribución de la Administración Pública para sancionar a los particulares, entre otros supuestos, cuando en los procedimientos de contratación falten al principio de honradez previsto en el indicado artículo 134, el que se sustenta en la premisa de que los licitantes o proveedores deben actuar con rectitud de ánimo, integridad al obrar o probidad en cada una de las etapas de ese procedimiento administrativo.
Precedentes
Amparo en revisión 851/2006. Bioresearch de México, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 272/2007. Mac Clean, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
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