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I.7o.A.396 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 177657
- Clave de tesis
- I.7o.A.396 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1868
CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO EXCEDE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL OTORGAR FACULTADES A LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA SU DETERMINACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1868
El precepto constitucional aludido establece diversos derechos públicos subjetivos, entre ellos, la inviolabilidad del domicilio de los gobernados. Al mismo tiempo, prevé algunos casos de excepción como lo es la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, y si bien al respecto en el texto de esa disposición el Constituyente empleó el vocablo "únicamente"; lo cierto es que su intención fue limitar la actuación de las autoridades dentro de los domicilios particulares, entre otros aspectos, para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La propia disposición constitucional prevé que ese tipo de diligencias deben sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; de ahí que corresponda a las leyes emanadas del Pacto Federal establecer las reglas particulares para su desahogo y las facultades concretas derivadas de las visitas domiciliarias. Ahora bien, en estricto acatamiento al artículo
16, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal
, el artículo
42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, establece la atribución de las autoridades hacendarias de practicar visitas domiciliarias con el propósito de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones tributarias; y para dar efecto práctico al mandato constitucional, el legislador ordinario otorga facultades a dicha autoridad para determinar contribuciones omitidas o los créditos fiscales detectados con motivo de esas diligencias, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, en el sentido de que todos los mexicanos están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En consecuencia, el precepto legal aludido, al conferir la atribución de determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales, no es contrario al artículo 16, párrafo décimo primero, constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 196/2005. Productos Adex, S.A. de C.V. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
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