V.1o.C.T.106 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA, EN CUANTO A QUE SI AQUÉLLAS FUEREN A CARGO DEL ACTOR, NO PODRÁ INICIAR NUEVO JUICIO HASTA QUE HAYA ABONADO SU IMPORTE AL DEMANDADO, NO ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE A LOS JUICIOS QUE CULMINEN CON SENTENCIA QUE POR NO SATISFACER UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SE ANALIZÓ EL FONDO DEL ASUNTO Y SE DEJEN A SALVO LOS DERECHOS AL DEMANDANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2481
La condición señalada opera en los juicios que culminan sin el dictado de la sentencia, por haber operado la caducidad de la instancia, ante la inactividad procesal de las partes y no en aquellos que concluyen con sentencia, sin resolver el fondo de la contienda, pues ambas hipótesis resultan distintas e inaplicables una de la otra. Es así, pues la sanción para el actor que fue condenado en costas, al caducar el juicio por inactividad procesal, se justifica porque la culminación anticipada de la controversia fue ocasionada por su notorio desinterés y éste es el que se sanciona, porque sujetó a la demandada a seguir un proceso en el que el actor no insta al órgano jurisdiccional para lograr la obtención de sus pretensiones mediante una sentencia definitiva. Así, la conducta omisiva del demandante que lleva a que opere la caducidad de la instancia, es sancionada, además de la conclusión anticipada del juicio, con la condición de que debe pagar costas al demandado, antes de entablar nueva demanda por los mismos hechos, merced a que sería injusto presentar otra demanda sin cubrir las costas que indebidamente se hicieron erogar a la parte reo. Esto no ocurre cuando se dicta sentencia en la que, por no satisfacer un presupuesto procesal, no se analizó el fondo del asunto y se dejan a salvo los derechos del actor, habida cuenta de que al no depender de la voluntad del accionante, lo sucedido en este supuesto, no resulta similar, ni semejante a lo aducido en primer término para que permita un tratamiento igual, dado que no existe la misma razón legal para que se dé igual disposición de derecho y así permitir la aplicación analógica entre un caso expresado en una ley y otro que se haya omitido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 709/2006. Julián Ruiz Álamos. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.