IV.3o.T.16 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. CADA PERITO DEBE REALIZAR AL ACTOR LOS ESTUDIOS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA LA EMISIÓN DE SU DICTAMEN, POR LO QUE LOS EXÁMENES O EL EXPEDIENTE CLÍNICO ELABORADO POR DIVERSO PERITO NO PUEDEN SUSTITUIR LOS QUE AQUÉL DEBE LLEVAR A CABO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE INVALIDEZ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2124
Los artículos
782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo
establecen que la Junta tiene la facultad de requerir a las partes, y autoridades o terceros para que exhiban los documentos que tengan en su poder y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad; sin embargo, dicha facultad no implica la posibilidad de que en lugar de apercibir al actor que ofreció la prueba pericial médica para justificar su estado de invalidez, a fin de que se presente ante el perito oficial para la práctica de los estudios médicos correspondientes, deba requerir primero al perito del demandado para que ponga a disposición de aquél los estudios médicos realizados para la emisión de su dictamen o solicitar al demandado que presente el expediente clínico del accionante, dado que atendiendo a la naturaleza de dicha prueba, es menester que cada experto designado realice por sí mismo los exámenes médicos que estime necesarios al actor, en virtud de que, incluso en la cantidad y calidad de éstos puede haber discrepancias y que de su resultado depende el sentido de cada opinión; de ahí que de emitirse un dictamen basado en estudios efectuados por otro galeno o en los antecedentes que figuran en un expediente clínico, no podría generar convicción, ante la incertidumbre sobre la fidelidad e idoneidad de los exámenes o estudios practicados por otro individuo, así como del origen de los padecimientos asentados en su historial clínico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 373/2012. Jaime Guzmán Juárez. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Nota: Por ejecutoria del 29 de abril de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.