XI.2o.38 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DEL SEGUNDO JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO CON LA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PRIMERO SE NULIFICA EL ACTO RECLAMADO DEJÁNDOLO INSUBSISTENTE Y SE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2454
Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce de dos juicios de garantías relacionados entre sí, en los que diversos quejosos combaten el mismo acto reclamado, y en uno de ellos se concede la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo pronunciado por el H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán y, en su lugar, ordena reponer el procedimiento, en virtud de una violación de carácter procesal, toda vez que no se mandó aclarar la demanda de los trabajadores respecto del reclamo del pago de vacaciones, y en el otro juicio también se alega una violación a las reglas del procedimiento, específicamente la de no desahogar una prueba testimonial, resulta inconcuso que se actualiza respecto de este último la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVI, de la Ley de Amparo
, que origina su sobreseimiento en términos de la
fracción III del numeral 74
del mismo ordenamiento, toda vez que con la concesión aludida se nulifica el acto reclamado, esto es, queda insubsistente, lo que impide que se examine el nuevo concepto de violación, ya que el que se adujo en el primer juicio, no sólo es de mayor magnitud o trascendencia, sino anterior al aducido en el segundo, y aquél traerá como consecuencia que se ordene la reposición del procedimiento a partir del acuerdo que ordenó la admisión de la demanda laboral, para el efecto de que se mande aclarar, en tanto que el sostenido por el peticionario en segundo término sólo se refiere al desahogo de pruebas, por lo que puede decirse que, en ejercicio del control constitucional a priori y a efecto de no dividir la continencia de la causa en la litis constitucional de amparo, la violación procesal de que se trata no obstaculiza que se actualice la citada causal de improcedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 796/2006. H. Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Delia Espinosa Hernández.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 128/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 225/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, con el rubro: "
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO
."