III.4o.A.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO PREDIAL. LAS EXENCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES EMITIDAS POR LOS CONGRESOS ESTATALES, ÚNICAMENTE PUEDEN SER RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1103
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley de Amparo
, los efectos de la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tratándose de amparos contra disposiciones legales o reglamentarias consistirá en obligar a las autoridades responsables a restituir al agraviado en el pleno uso y goce de la garantía constitucional violada; o bien, que cumplan con el precepto constitucional infringido absteniéndose de realizar el acto que amenaza sus derechos fundamentales y, con ello, realizar jurídica y materialmente el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación alegada. En tal virtud, resulta improcedente el estudio, en el juicio de amparo, de violaciones a disposiciones constitucionales que no contengan garantías individuales, como sucede en el caso que se alega que el acto reclamado violenta lo dispuesto por la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal
, puesto que el Congreso del Estado de Jalisco, sin facultades para ello, estableció una exención a favor de determinados sujetos, en el pago del impuesto predial, sin relacionar la supuesta infracción a ese precepto constitucional con la violación a alguna de las garantías individuales del impetrante del amparo, por no poder concretarse los efectos de la protección constitucional. Así, aun estimando que la violación a dicho precepto de la Ley Suprema, se hiciere en vinculación a lo dispuesto por el artículo
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de la propia Carta Magna, la desincorporación de la esfera jurídica de la quejosa de las disposiciones que establecen el impuesto predial, resultaría improcedente dado que el precepto que se dice violenta lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, prevé una exención parcial a favor de determinados contribuyentes, entre los que -por supuesto- no se ubica la quejosa; así, dado que las cantidades erogadas y que llegue a erogar la impetrante por concepto de impuesto predial no son por mandato de la norma inconstitucional, sino de diversas, en nada beneficiaría a la impetrante que se ordenara como efecto de la posible concesión del amparo el que la disposición que contiene la exención parcial a favor de distintos sujetos (por considerarse violatoria del artículo constitucional multicitado) dejara de aplicársele. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro "
EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO
.", que establece que el efecto de que se le otorgue el mismo trato que a los sujetos mencionados en el artículo tildado de inconstitucional, únicamente resulta aplicable al caso de que la garantía que se estime violada sea la de equidad tributaria, prevista en la
fracción IV del artículo 31 constitucional
. Así, dado que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prohíbe a las Legislaturas de los Estados establecer exenciones, respecto de contribuciones que sean de los Municipios, tratándose de exenciones, no toca al gobernado combatirlas, estimando que las mismas infringen el artículo 115, fracción IV constitucional referido, en tanto que consigna derechos en favor del Municipio y no del particular, quien sólo la podría reclamar en amparo, haciendo valer los derechos tributarios fundamentales que establece en su favor en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 38/2006. Banco del Bajío, S.A, Institución de Banca Múltiple. 20 de septiembre de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Encargado del engrose: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Hortensia María Emilia Molina de la Puente.
Notas:
La jurisprudencia P./J. 18/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 17.
Esta tesis contendió en la
contradicción 69/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 105/2008 y 2a./J. 106/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, páginas 471 y 513, con los rubros: "
AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO
." y "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
.", respectivamente.
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