I.13o.A.128 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO, POR TANTO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1852
Conforme a los artículos
107, fracción IV, constitucional
y
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías es improcedente cuando la parte quejosa no agota previamente los recursos o medios de defensa ordinarios que establezca la ley o acto reclamado, excepto cuando se exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión. Así, el 1o. de enero de 2006 entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en su artículo
28
, señala que el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. Por su parte, el artículo
124 de la Ley de Amparo
, señala que la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Además, se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; se permita el incumplimiento de las órdenes militares; se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo
131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo
135
de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; asimismo, el Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Ahora bien, del estudio comparativo entre ambos ordenamientos, se advierte que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige mayores requisitos para decretar la suspensión que la Ley de Amparo, pues en el caso de la primera, es necesario además que la autoridad niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución del acto administrativo impugnado; esto es, condiciona el trámite de dicha medida, pues en caso de no actualizarse tales supuestos no se tendrá por interpuesto el incidente de que se trata; requisitos que no son exigidos por la Ley de Amparo, pues incluso en el caso de que no se acompañen las copias necesarias para el trámite, únicamente podrá postergar la apertura del incidente; en tales condiciones, tratándose de la suspensión prevista en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, existe una excepción al principio de definitividad, pues al exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar del acto impugnado, no es necesario que previamente al juicio de garantías se agote el juicio de nulidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 356/2006. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 25 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.
Amparo en revisión (improcedencia) 303/2006. Jardines de Oriente, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.
Amparo en revisión 415/2006. Empaques y Envolturas Holográficas, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.
Amparo en revisión 436/2006. Director General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 8 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Ivette Macías Lam.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/2007-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 56/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103, con el rubro: "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS
."
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