I.7o.C.30 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. EXCEPCIÓN A LA HIPÓTESIS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE REQUIERE A UNA SOCIEDAD DE SEGUROS QUE CONSTITUYA UNA RESERVA TÉCNICA POR UN MONTO DETERMINADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 839
Si bien conforme al artículo
73, fracción XVIII
, en relación al
114, fracción III
, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos dictados en ejecución de sentencia, en el caso particular del requerimiento a una sociedad de seguros, para que constituya una reserva técnica por un monto determinado, esto es un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque significa que no va a poder disponer de esa parte de su patrimonio con las consecuencias inherentes a ello, como puede ser que no pueda invertirlos para obtener ganancias que sirvan para responder a sus diversos asegurados, lo que sería imposible restituir aun cuando al concluir el procedimiento de ejecución de sentencia se promoviera la demanda de amparo indirecto y se ordenara reparar alguna violación cometida durante el mismo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 316/2005. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.