2a./J. 104/2007Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 283
Al instituirse en el precepto citado que quien solicite la suspensión de los actos reclamados deberá justificar su interés jurídico, se contiene un requisito adicional de los que exige el artículo
124 de la Ley de Amparo
, para conceder dicha medida suspensional, en atención a que la única condición que establece el citado numeral respecto a la instancia de parte, es el contenido en la fracción I, relativo a que tal medida debe ser solicitada expresamente al órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, si en la Ley de Amparo no se establece como obligación del solicitante de la medida cautelar, que tenga que justificar su interés jurídico al pretender la medida suspensiva y, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se exige expresamente la comprobación de este extremo, es obvio, que son mayores los requisitos exigidos en la Ley antes citada que en la Ley de Amparo, lo que determina que se está en el caso de excepción al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, por lo que éste resulta procedente de conformidad con el contenido del artículo
73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna
, sin que sea necesario acudir previamente al juicio contencioso administrativo.
Precedentes
Contradicción de tesis 84/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Primero y Segundo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 104/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.