1a. CXXVI/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AUTOMÓVILES NUEVOS. LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I, Y 5o., INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DISTINGUIR ENTRE DISTRIBUIDORES AUTORIZADOS Y NO AUTORIZADOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 196
Conforme al artículo
1o.
de la referida Ley, están obligados al pago del tributo quienes enajenen automóviles nuevos o los importen en definitiva al país, entendiéndose por vehículo nuevo el que se enajena por primera vez, y que entre las personas obligadas a pagar el impuesto están el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado y el comerciante en el ramo de vehículos. Ahora bien, si se toma en cuenta que en términos del artículo
5o., inciso d)
, de dicha Ley, los comerciantes en el ramo de vehículos son las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados, resulta evidente que independientemente de la forma de operar, el hecho generador del impuesto es la venta de vehículos nuevos o importados; de ahí que los referidos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente a partir del 27 de diciembre de 2005, al no distinguir entre distribuidores autorizados y no autorizados, no violan el principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues tal circunstancia se justifica en tanto que al dedicarse a la misma actividad, ambos causan el impuesto en los términos previstos en la Ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión 1869/2006. Herrera Motors de la Huasteca, S.A. de C.V. y otra. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.