I.11o.C.162 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECIDIÓ LA CONTROVERSIA EN LO PRINCIPAL (ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO), AUN CUANDO ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN LO ACCESORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2019
En términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
46 y 158 de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede cuando se reclama una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Acorde con lo anterior, la sentencia de segunda instancia que resuelve la controversia en lo principal, pero al mismo tiempo ordena reponer el procedimiento para decidir sobre cuestiones accesorias, debe considerarse como definitiva, en razón de decidir la acción principal ejercitada; como ocurre en el caso, en donde se resuelve en definitiva la acción de divorcio necesario, pero se ordena reponer el procedimiento respecto de la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas y pensión alimenticia, con la finalidad de respetar el derecho de los menores a ser escuchados en el juicio; de modo tal, que la circunstancia de que también ordene reponer el procedimiento en las cuestiones accesorias a la acción principal, no impide que el Tribunal Colegiado de Circuito conozca del amparo, porque no se puede dividir la continencia de la causa, al ser la sentencia una unidad indivisible, es decir, que jurídicamente no es factible que la determinación de reponer el procedimiento se impugne mediante amparo indirecto y la parte que resolvió el juicio en lo principal, por la vía directa. De ahí, que tratándose de una sentencia con dichas características su análisis compete al Tribunal Colegiado de Circuito.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 558/2006. 16 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Aureliano Varona Aguirre.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 48/2021
, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2021 (11a.) de título y subtítulo: "
AMPARO DIRECTO. NO ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, DICTADA EN UN JUICIO QUE SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y CONCENTRACIÓN, QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL EMITIR EL ACTO RECLAMADO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE PRETENSIONES PRINCIPALES QUE HABRÁN DE REITERARSE AL DICTARSE LA NUEVA SENTENCIA
.”