VIII.3o.22 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO PERJUDICADO. SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ADVIERTE QUE EL RECONOCIMIENTO DE DICHO CARÁCTER DADO A DETERMINADA PERSONA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA NO SE AJUSTA A LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO, ELLO NO ES IMPEDIMENTO PARA QUE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EL JUEZ DE DISTRITO SE LO DESCONOZCA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1857
El hecho de que en el auto admisorio de demanda, el Juez de Distrito haya tenido como tercero perjudicado a determinada persona, como se señaló en la demanda de garantías, ello no es impedimento para que en la audiencia constitucional se desconozca dicho carácter, si de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, se advierte que dicho reconocimiento no se ajusta a lo previsto en la
fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo
, ya que al admitirse la demanda, por lo general, no se cuenta con todos los elementos necesarios para poder determinar si las personas ahí señaladas como terceros perjudicados, efectivamente, tienen ese carácter, además de que en observancia al principio de economía procesal, contenido en el artículo
17 de la Constitución Federal
, el Juez de Distrito se encuentra facultado para emitir determinaciones con el fin de impedir que se retarde de manera injustificada la prosecución de los juicios de garantías; por lo que si una vez desahogados los elementos de prueba aportados por las partes, el Juez de Distrito advierte que la persona señalada en la demanda como tercera perjudicada efectivamente no tiene dicho carácter, válidamente puede desconocerlo y no ordenar su emplazamiento a juicio, ya que a nada práctico llevaría tratar de realizar esa diligencia, toda vez que los efectos de la sentencia constitucional respectiva no le pararían perjuicio alguno y sí, por el contrario, retardaría la impartición de justicia, al tener que emplazarla, o en caso de no ser cierto el domicilio señalado en el escrito inicial de demanda, el requerir a la promovente para que indique el domicilio correcto, y si no lo fuere o lo desconociere la peticionaria de garantías, el agotar el procedimiento de investigación para después de ello, en caso de no obtener resultado favorable, ordenar su emplazamiento por edictos, lo cual resulta contrario al principio de justicia pronta y expedita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 331/2006. María Prudencia Rodríguez Escobedo. 6 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.