VIII.5o.3 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MAGISTRADOS AGRARIOS. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBE INVADIR EL CAMPO DE LA DISCRECIONALIDAD RESERVADO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE SENADORES, EN EL PROCESO DE RATIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1767
Cuando en el procedimiento de ratificación de Magistrados agrarios se cuente con datos tanto favorables como desfavorables en el desempeño de su función, el presidente de la República, en su momento, y el Senado, en resolución definitiva, se encuentran facultados para, sin incurrir en desvíos de poder (es decir, sin apartarse de la razón y de la sana lógica ni infringir la ley al interpretarla, valorar las pruebas o apreciar los hechos) elegir según su arbitrio y en ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales la postura que convenga sobre la conveniencia o no en la ratificación de aquéllos, en beneficio de la administración de justicia agraria, sin que deba invadirse ese campo discrecional por el Poder Judicial de la Federación, como órgano de control constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 354/2006. Balbina Villa Martínez. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.