I.9o.C.137 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. SI SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, EL MONTO DEL NEGOCIO ES DE CANTIDAD LÍQUIDA Y DETERMINADA Y, POR TANTO, LAS COSTAS DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1661
Cuando el arrendador reclame la rescisión del contrato de arrendamiento, e invoque como causa de su procedencia la falta de pago de rentas, o cualquier otro incumplimiento del arrendatario de carácter pecuniario, el negocio en su conjunto es de cuantía determinada, puesto que la reclamación esencial es el incumplimiento de pago de dinero, y como consecuencia de ello, la rescisión del contrato, lo que revela la cuantía líquida y determinada del monto del negocio, por lo que las costas del juicio deben cuantificarse conforme a lo previsto por el artículo
128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 62/2007. Constantino Pérez Ramírez. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Franyia García Malacón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de noviembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2010 en que participó el presente criterio.