I.6o.P.92 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REVISIÓN EN AMPARO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1783
Cuando la autoridad responsable sea el Ministerio Público de la localidad y el acto reclamado consista en la resolución que determina el no ejercicio de la acción penal, dicho representante social carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en ese juicio de amparo indirecto, pues la resolución dictada en él no afecta sus intereses jurídicos. Lo anterior es así, en razón de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, de rubro: "
REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA
.", aplicable por identidad jurídica, en virtud de que aun cuando el Ministerio Público local es un órgano administrativo del Gobierno del Distrito Federal, la naturaleza de su función en la fase de averiguación previa y de su resolución, por sus características, se asimila a la de una autoridad jurisdiccional, pues al igual que ésta, su finalidad es la de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y del interés público, cualquiera que sea el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, además, también debe valorar en términos legales las pruebas ofrecidas en la indagatoria por el denunciante o querellante, el indiciado, o las del representante social, para de esta manera estar en aptitud de emitir las resoluciones en esa etapa procesal de manera imparcial, con apoyo en la verdad jurídica, es decir, la pretensión punitiva o el no ejercicio de ésta; todo lo anterior conlleva a no involucrarse en el interés de las partes, pues en su actuación rige el principio de imparcialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9o. bis, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
; toda vez que la función del representante social local durante la averiguación previa no sólo debe atender en forma relevante los intereses del ofendido o víctima del delito, sino también respetar las garantías individuales que a favor del indiciado establece el
último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional
, lo que entraña un equilibrio entre las partes contendientes. Ahora bien, la resolución de no ejercicio de la acción penal es recurrible por el ofendido o la víctima del delito, en forma ordinaria mediante el recurso de inconformidad establecido en el artículo
9o., fracción XIX
del citado código, el cual debe resolver el procurador general de Justicia del Distrito Federal o el funcionario que éste designe, apegándose en todo momento al principio de imparcialidad. Así pues, si la función y finalidad del Ministerio Público durante la indagatoria es equiparable a la realizada por un juzgador, no puede concluirse jurídicamente que dicho representante social tiene interés en el resultado de aquella resolución, y que tal interés trascienda al juicio de amparo para efectos de la revisión, pues de ser así, dicho funcionario perdería la imparcialidad que caracteriza su función de naturaleza jurisdiccional y, en su lugar, tomaría partido a favor o en contra de alguna de las partes en la indagatoria, que en el caso de la materia penal sería en perjuicio del particular que promueva el juicio de amparo. Por todo lo anterior, resulta indudable que la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución de no ejercicio de la acción penal no afecta los intereses jurídicos del Ministerio Público investigador, pues sólo habría afectación directa a los mismos cuando en la sentencia constitucional se hubiere agraviado en lo personal al servidor público responsable del acto reclamado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 156/2005. 13 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 11/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 109/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 5, con el rubro: "
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
."
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1561, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
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