I.4o.A.563 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD RESARCITORIA PREVISTA EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. LA EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA DETERMINARLA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN IV, DE ESE ORDENAMIENTO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, Y NO POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1780
En términos del artículo
28 del Código Financiero del Distrito Federal
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se entiende por responsabilidad resarcitoria la obligación a cargo de los servidores públicos de indemnizar a la hacienda pública del Distrito Federal, cuando en virtud de las irregularidades en que incurran, sea por actos u omisiones, resulte un daño o perjuicio estimable en dinero. Por su parte, el artículo
89, fracción IV
, del citado código y vigencia dispone que las facultades de las autoridades para determinar responsabilidades resarcitorias se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al en que se hubiese cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la hacienda pública del Distrito Federal o al patrimonio de las entidades. Consecuentemente, la extinción de las facultades de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal para determinar ese tipo de responsabilidades se rige expresamente por lo previsto en el último artículo citado, y no por el numeral
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
que prevé la prescripción de las facultades de las autoridades para imponer las sanciones que establece la propia ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genis. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existen posturas de decisión opuestas sobre ninguno de los tres temas denunciados como contradictorios, ya sea porque las cuestiones fácticas que antecedieron en cada uno de los asuntos fueron distintas o porque no se advierte que lo afirmado en un caso se hubiere negado en el otro o viceversa".