1a. LXVII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA QUE EL DEPOSITARIO DESIGNADO TENDRÁ ESE CARÁCTER O EL DE ADMINISTRADOR, SIN REPRODUCIR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 262
La circunstancia de que en la ley aplicable no se reproduzcan las formalidades previstas en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consistentes en que los actos de molestia deben estar debidamente fundados y motivados y constar en mandamiento escrito de autoridad competente no exime a la autoridad de su cumplimiento ya que, en ausencia de mención específica en la ley del acto, se halla el mandato imperativo del mencionado precepto constitucional que protege dicha garantía, sin excepción, a favor de todos los gobernados. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
164 del Código Fiscal de la Federación
, que establece que cuando las autoridades hacendarias embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador del negocio embargado, no es inconstitucional por el hecho de no requerir previamente un mandamiento escrito en el cual se funde y motive el porqué se le otorga dicho carácter.
Precedentes
Amparo en revisión 2002/2006. Consorcio de Servicios Especializados y Corporativos, S.C. de R.L. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.