VI.2o.A.67 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS POR PARTE DEL EMBARGADO SE ASIENTE EN EL ACTA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1055
De la interpretación armónica de los artículos
155, 152 y 38 del Código Fiscal de la Federación
, se colige que en las diligencias de requerimiento de pago y embargo se debe levantar un acta pormenorizada de su realización; asimismo, que en la fase de embargo la persona con quien se entienda puede designar testigos y cuando éstos se nieguen a firmar el acta, tal negativa se hará constar por parte del ejecutor, sin que dicha actuación afecte la legalidad del embargo, de lo que deviene que aun cuando el precepto tachado de inconstitucional no establece de modo expreso que la designación de testigos por parte del embargado se asiente en el acta, no obstante al determinar que si éstos se niegan a firmar dicha acción debe circunstanciarse, ello da lugar a entender que el señalamiento de los testigos tiene que detallarse en el propio documento, es decir, si tal precepto 155 previene que se circunstancie la rebeldía de los testigos a firmar el acta de embargo, es porque previamente se asienta su designación por parte de la persona con la que se entiende el acto, por lo que debe concluirse que ese numeral no transgrede la garantía de legalidad prevista en el artículo
16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/2003. Carlos Martín Reyes Oliver. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.