VI.3o.A.158 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO OBLIGAR A QUE SE PRACTIQUE SIEMPRE EN PRESENCIA DE TESTIGOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1004
El artículo
155 del Código Fiscal de la Federación
dispone que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar; que podrá designar dos testigos y que si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Este precepto no es violatorio del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
por no obligar a que el embargo se practique siempre en presencia de testigos, toda vez que esta exigencia se da únicamente en el caso de cateos y visitas domiciliarias, por la trascendencia que tienen ambas diligencias y porque no están vinculadas con algún procedimiento administrativo o judicial del que ya tenga conocimiento el particular. En efecto, el cateo se practica por una orden de la autoridad judicial y en éste se buscan objetos o personas específicos vinculados con algún ilícito; en la visita domiciliaria se cerciora la autoridad administrativa o fiscal que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como las leyes respectivas, y se lleva a cabo para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. En ambos casos, el particular no tiene conocimiento previo de que se practicarán esas diligencias. Ahora bien, aunque en el embargo se sustraen bienes propiedad del particular, media un requerimiento de pago de un crédito fiscal válido y del que ya tiene conocimiento el contribuyente, de tal manera que se deja únicamente a su arbitrio el que comparezcan dos testigos por él nombrados en esa diligencia, y ante su negativa no hay impedimento constitucional ni legal para ejecutar el embargo, porque el gobernado conoce del adeudo a su cargo y además ha decidido no liquidarlo. Por tanto, al no estar reconocida como garantía individual el que en la diligencia de embargo necesariamente deban de estar presentes dos testigos es que no se estima violatorio del artículo 16 constitucional lo dispuesto por el diverso artículo 155 del código tributario federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/2003. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 625, tesis II.1o.P.A.21 A, de rubro: "
EMBARGO EN MATERIA FISCAL, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE TESTIGOS DURANTE LA DILIGENCIA DE. EL EJECUTOR NO ESTÁ OBLIGADO A DESIGNARLOS.
"
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2008-SS en que participó el presente criterio.