III.2o.A.176 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 145 DEL PROPIO CÓDIGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1209
El artículo
145-A del Código Fiscal de la Federación
prevé que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; que después de iniciadas las facultades de comprobación desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales; no pueda demostrar que se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que venda; se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, no acredite la legal posesión de éstos, se encuentren alterados o sean falsos. En cambio, el artículo
145
del citado código establece que las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. De ahí que el aseguramiento de bienes no debe confundirse con el embargo precautorio, pues aquél constituye una medida, cuya característica principal reside en la actuación del gobernado frente al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, esto es, para comprobar que cumpla con las normas en materia fiscal, mas no en garantizar el interés fiscal ante un crédito previamente determinado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/2008. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 76/2009 en que participó el presente criterio.