I.4o.A.9 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVOCACION. CUANDO NO SE GESTIONE EN NOMBRE PROPIO, LA REPRESENTACION DEBERA RECAER EN LICENCIADO EN DERECHO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 122 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 522
El artículo
122 del Código Fiscal de la Federación
dispone los requisitos que el escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer y, entre otros, señala que cuando el interesado en interponer el recurso lo haga por conducto de un representante, éste deberá ser licenciado en derecho, esto es así, porque el precepto en cita hace la diferenciación entre los requisitos que sobre la personalidad del promovente deben llenarse; especificando claramente que a las personas morales sí les está permitido interponerlo por conducto de su representante legal, de acuerdo con la ley que los regula y de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Profesiones; disposición que es fácil de entender si se toma en cuenta que una persona moral, existe por una mera ficción jurídica y está integrada por más de una persona física, situación diferente a la persona física que está en aptitud de interponer el recurso en nombre propio, pero si no lo hace de esta manera, el representante que designe deberá ser licenciado en derecho, requisito formal de validez que salvaguarda su garantía de seguridad jurídica.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 344/95. Rogelio de Jesús Hernández Berezaluce. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.