IV.1o.A.74 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLETORIEDAD EN MATERIA DE RECURSOS. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN PREVISTA POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN A LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE DICHA ENTIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1896
El artículo
43 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León
establece que en lo no previsto por esa legislación se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para ese Estado y, en defecto de ésta, el código adjetivo civil estatal. Por otro lado, respecto del mecanismo de la supletoriedad, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales federales que, para su operancia, es menester que el ordenamiento objeto de ella prevea la institución jurídica de que se trata, de forma tal que a través de ella sólo se suplan aspectos carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. En ese tenor, si en la especie la Ley de Acceso a la Información Pública de esta entidad federativa no contempla el recurso de revisión como medio de impugnación, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley de Justicia Administrativa que sí lo prevé, toda vez que ésta no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, sino que su función es suplir deficiencias; estimar lo contrario implicaría la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de supletoriedad, con la consecuente sustitución de la voluntad del legislador estatal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 536/2006. Eloísa Mendoza Ortiz. 9 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.