I.6o.C.177 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO DIRECTO CIVIL, EL ACUERDO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL, NO PREJUZGA SOBRE EL CONTENIDO DE LA NUEVA RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 928
Por imperativo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es obligación ineludible de los tribunales federales, vigilar que las autoridades responsables cumplan con las ejecutorias que conceden la protección constitucional y, cuando esto queda acreditado fehacientemente en autos, también por imperativo de la ley, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, debe pronunciarse a través de un acuerdo de trámite en que se tenga por cumplida la sentencia en comento, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo
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de la ley en cita, no puede archivarse ningún juicio de garantías sin que se haya cumplido con la sentencia concesoria del amparo; pero esa circunstancia no deja al quejoso en estado de indefensión, pues ello no impide que las partes interesadas puedan hacer valer los medios legales existentes contra la nueva resolución del tribunal responsable, en virtud de que el aludido acuerdo de trámite no prejuzga sobre el contenido de aquélla, que en todo caso puede ser motivo de inconformidad a través del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, conforme a lo dispuesto por la
fracción III, del artículo 97 de la Ley de Amparo
e inclusive impugnarse a través de un nuevo juicio de garantías, según proceda.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/99. Alfonso Miguel Nogueira Novelo y otra. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.