I.6o.C.409 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIA DE SUMA INDETERMINADA EN EL JUICIO MERCANTIL. LA PARTE VENCIDA ESTÁ LEGITIMADA PARA FORMULAR SU LIQUIDACIÓN Y DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1890
De una interpretación literal del texto del artículo
1348 del Código de Comercio
, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se parte de la idea de que única y exclusivamente la parte a cuyo favor se pronuncie la sentencia en el juicio ordinario mercantil, presentará su liquidación; éste es el significado prima facie, que se colige del texto de la referida disposición, sin embargo, tal precepto omite normar sobre el supuesto de hecho que ocurre en los procesos de ejecución y es aquí donde se advierte una laguna que debe ser cubierta, a efecto de no vulnerar el principio de igualdad procesal de las partes. Esto es, ante una sentencia condenatoria, la parte vencida en juicio puede asumir una de dos conductas: cumplir o no cumplir, pero con la actitud de cumplimiento voluntario, se logra la satisfacción de las pretensiones de la parte vencedora, acogidas en la sentencia y se hace innecesario un acto procesal más, terminando así la actividad del órgano jurisdiccional, al cumplirse voluntariamente, con el contenido de la sentencia. Luego, si a la demandada se le condena al pago de intereses moratorios y pretende cubrirlos voluntariamente, según el contenido del numeral invocado, tiene vedada esa posibilidad legal, puesto que sólo su contraparte puede liquidar la condena, lo que es inaceptable porque el vencedor, mediante una conducta omisa, es factible que pretenda seguir devengando intereses de una manera indefinida y el condenado no está en posibilidad de oponerse a ello, lo que resulta inequitativo. Por otra parte, si la legitimación es la calidad en virtud de la cual una acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona, en nombre propio, dicho precepto debe hacerse extensivo al caso de que cuando sea el vencido quien pretenda dar cumplimiento voluntario a la sentencia que lo condene, pueda hacerlo y así evitar los perjuicios que su retardo le ocasionarían. Por tanto, es claro que el vencido en juicio, en el que existe una condena de dar, sí está legitimado para promover la liquidación y así establecer el quántum que tendrá que cubrir, en cuyo caso habrá de sujetarse al procedimiento que establece el referido artículo 1348, a efecto de respetar la garantía de audiencia del vencedor quien, a su vez, podrá expresar lo que a su derecho convenga. En consecuencia, a efecto de suplir tal laguna de la ley, el significado prima facie del artículo en comento, el cual señala que quien tiene derecho para liquidar la sentencia de condena indeterminada es el vencedor, debe hacerse extensivo para incluir en su campo de aplicación el supuesto en el que también el vencido, en igualdad de circunstancias, esté facultado para liquidar una condena indeterminada y así encontrarse en aptitud de cumplir con la sentencia. Con lo anterior, el contenido del numeral en cuestión habrá de entenderse como la forma en que ha de tramitarse la liquidación de una sentencia de suma indeterminada, que no deberá ser ajena a las bases fijadas en ella si, además, no se restringe en la misma, de manera expresa la presentación de la liquidación por el vencido, quien en su carácter de gobernado puede hacer aquello que no le esté expresamente prohibido.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 406/2005. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.