1a. XXII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 87
De una interpretación sistemática de los artículos
1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio
, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de "primer proveído" aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que, aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención.
Precedentes
Competencia 26/99. Suscitada entre el Juez Décimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal y el Juez Primero de Cuantía Menor de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.