1a. XLVIII/2007Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN VIII, INCISO J), DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, RELATIVO A DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, AL EXCLUIR A LAS EMPRESAS QUE CONSOLIDAN PARA EFECTOS FISCALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 642
El numeral citado, al disponer que no pueden gozar de los beneficios contenidos en su fracción VII -consistentes en una limitación a las facultades de la autoridad fiscal para revisar los años anteriores a 2000- los contribuyentes que consolidan su resultado fiscal, no viola la garantía de igualdad. Lo anterior es así, en virtud de que del análisis del proceso legislativo que originó dicho artículo, se advierte lo siguiente: a) el fin de esta "amnistía tributaria" radicó en que ciertos contribuyentes regularizaran su situación fiscal, porque el procedimiento para el pago de impuestos suele tornarse complicado, pero dicha dificultad no se aprecia tratándose de las controladoras, precisamente porque se encuentran en una situación fáctica diferente, dado que el propio régimen de consolidación implica una capacidad administrativa y operativa que no es la del común de los causantes; b) la exclusión de la "amnistía" constituyó un medio eficaz para lograr el objetivo pretendido por el legislador, pues no se limitaron las facultades de comprobación respecto de las empresas que consolidan ya que éstas han recibido un beneficio y se presume su alta capacidad administrativa, de tal forma que se permitió al resto de los contribuyentes regularizar su situación fiscal, al tiempo que se establecieron las normas para que las empresas que consolidan para efectos fiscales sí pudieran ser revisadas; de ahí que existe una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, por último, c) no se afectan innecesaria o desmedidamente los derechos de quienes consolidan sus resultados fiscales, por lo que la medida guarda proporción con el fin pretendido. En efecto, si bien es cierto que la "amnistía fiscal" se traducía en una limitación para la autoridad hacendaria, particularmente en la verificación de la regularidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias, también lo es que existe un interés público en el hecho de que los causantes paguen oportunamente sus contribuciones, no sólo por las finalidades a las que se destinan los recursos respectivos, sino porque la obligación tributaria deriva de un deber de solidaridad entre los gobernados, por lo cual no puede sostenerse válidamente que existe un derecho oponible a la autoridad tributaria -o al creador de la norma que contempla el mecanismo aludido-, a fin de que aquélla deje de ejercer sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En tal virtud, se justifica que el legislador no haya limitado las facultades de comprobación de las autoridades fiscales tratándose de los contribuyentes que consolidan sus resultados fiscales, ya que ello implicaría renunciar a la posibilidad de constatar el uso adecuado del beneficio otorgado a dichos grupos empresariales. Así, cuando el legislador otorga determinados beneficios a los contribuyentes, es razonable que al establecer limitaciones al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, se excluya de esas limitaciones a determinados supuestos, de manera que dichas autoridades puedan verificar la regularidad en la utilización de los beneficios concedidos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1827/2006. Grupo Empresarial Seser, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.