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VI.1o.A.217 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 173321
- Clave de tesis
- VI.1o.A.217 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1697
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1697
Aun cuando conforme a dicho precepto, las autoridades hacendarias tienen obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las procedentes en términos de las leyes fiscales, ya sea de manera oficiosa, o bien a petición de parte interesada, lo cierto es que esa disposición también establece determinadas formalidades para ello. En ese contexto, si el quejoso pretende la devolución de una cantidad pagada indebidamente por concepto de un crédito anulado por la sala fiscal, más las actualizaciones y recargos que procedan conforme a la ley, resulta correcto que la responsable no condene a la demandada a efectuar la devolución en los términos pretendidos por el entonces actor, pues en este tipo de supuestos es necesario que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la autoridad demandada, sin perjuicio de que lo haga con base en la nulidad decretada en el fallo reclamado, habida cuenta que no corresponde a la Sala ordenar la devolución de modo directo y sin que antes hubiese mediado la promoción del particular, pues al efecto el artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
, regula una tramitación específica para solicitar la devolución del pago de lo indebido, aunado a que la Sala no puede sustituirse a la autoridad recaudadora decidiendo de primera instancia sobre una solicitud de devolución. Hipótesis distinta se actualizaría si mediante el juicio contencioso-administrativo de origen se hubiera impugnado una resolución recaída a una petición de devolución, pues en tal supuesto la responsable pudiera estar en aptitud jurídica de condenar a la demandada a efectuar la devolución cuestionada, precisamente porque de manera previa existiría un pronunciamiento de la exactora en algún sentido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/2006. Cooperativa de Prefabricados y Servicios, S.C.S. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
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