IV.2o.P.35 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER CONSECUENCIA DE UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO ES IMPROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2372
La emisión del sufragio y el desempeño de un cargo público de elección popular, constituyen prerrogativas del ciudadano que sólo puede ejercer quien se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos, a fin de garantizar la eficacia de la voluntad popular; de ahí que si por virtud de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de conformidad con los artículos
38, fracción II, de la Constitución Federal
y
38, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León
, han sido suspendidas tales prerrogativas, es claro que no puede ejercer el voto público ni contender para ocupar un cargo de elección popular y, por ende, contra dicha medida no procede decretar la suspensión dentro del juicio de amparo, porque con ello se violarían disposiciones del orden público y se causaría perjuicio al interés social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 115/2006. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Ricardo Garduño Pasten.