XX.2o.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EL INTERESADO NO CUMPLE CON LA PREVENCIÓN DE JUSTIFICAR EL CARÁCTER CON EL QUE PROMUEVE DENTRO DEL PLAZO QUE LE FUE OTORGADO PARA TAL EFECTO ES VÁLIDO TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA RELATIVA, YA QUE EL RECONOCIMIENTO AD CAUTELAM SÓLO ESTÁ CONTEMPLADO PARA ASUNTOS DEL ORDEN PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2290
Del proceso legislativo que culminó con la reforma de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se advierte que la adición de la parte final del numeral
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respecto de la hipótesis referente a que cuando alguien tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, le será admitida en el juicio de amparo "siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas", fue con la finalidad de incorporar el sentido de la jurisprudencia 134 de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, página 236, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO.", en la cual se estableció la obligación de la parte quejosa de llevar ante el Juez de Distrito algún comprobante de que su personalidad ha sido reconocida por la autoridad responsable para que le sea admitida en el juicio de amparo y como condición para tramitar la demanda respectiva. Lo anterior es así, pues el legislador empleó la locución conjuntiva condicional "siempre que", la cual sirve para unir dos oraciones entre sí y expresa una situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra, es decir, la intención fue precisar que esas constancias eran imprescindibles para tener por acreditada la personalidad antes de admitir la demanda de garantías. Por ende, es válido tenerla por no interpuesta, cuando el interesado no cumple con la prevención de justificar el carácter con el que promueve dentro del plazo que le fue otorgado para tal efecto, sin que sea factible reconocerlo ad cautelam con la sola aseveración, ya que este supuesto sólo está contemplado para asuntos del orden penal, en la forma y con las sanciones previstas en el numeral
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de la ley en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 98/2006. María Ángela González Calymayor. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 367 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 247, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN EL AMPARO DE QUIENES LA TIENEN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 3/2008-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 23/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 7, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
."