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2a./J. 198/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 173586
- Clave de tesis
- 2a./J. 198/2006
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 492
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY RELATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 492
El citado precepto establece la posibilidad de que los contribuyentes hagan valer en el juicio de nulidad conceptos de impugnación no planteados en el recurso, así como argumentos ya esgrimidos ante los órganos de la administración pública, conforme al principio de litis abierta. Por otra parte, el artículo
25 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
señala que a falta de disposición expresa en ese ordenamiento, será supletorio en materia fiscal el Código Financiero del Distrito Federal y, en su caso, el Código Fiscal de la Federación en lo que resulten aplicables, mientras no se opongan a lo que prescribe aquella Ley. Ahora bien, si se considera que el Código Financiero del Distrito Federal se ocupa de regular aspectos relativos a la actividad programática para el logro del desarrollo financiero del Distrito Federal, es decir, la forma y plazos para la elaboración de la Ley de Ingresos y del anteproyecto del Presupuesto de Egresos; las reformas a sus disposiciones tributarias; el tipo de ingresos tributarios y no tributarios necesarios para cubrir los gastos públicos; la manera en que administrará sus ingresos y en que realizará sus erogaciones; la forma en que contabilizará las operaciones financieras y el modo en que presentará la cuenta pública anual ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y toda vez que su Libro Sexto, Título Segundo, relativo al procedimiento administrativo, se refiere exclusivamente a la interposición y al desarrollo de los recursos de revocación, de oposición administrativa, de ejecución y de impugnación de notificaciones, contemplados en los artículos del
690 al 696
, y cuya finalidad es combatir los diferentes actos de las autoridades administrativas, cuando los particulares consideren que se han lesionado sus derechos; se advierte que este ordenamiento no prevé la existencia de un juicio contencioso en el que se establezca un procedimiento autónomo planteado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el que los particulares puedan dirimir un conflicto de intereses; por tanto, resulta evidente que dicho Código Financiero no es aplicable supletoriamente respecto del procedimiento contencioso regulado en el Título Segundo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sobre todo si se toma en cuenta que la supletoriedad prevista en el citado artículo 25 no hace una distinción respecto del aspecto material del procedimiento correspondiente, esto es, no establece que la supletoriedad ahí señalada se refiere única y exclusivamente al elemento sustantivo del juicio instaurado, por lo cual es claro que la supletoriedad de mérito también incluye la materia adjetiva del juicio contencioso concreto. Por lo tanto, sobre este tema debe atenderse supletoriamente al artículo
197 del Código Fiscal de la Federación
, máxime si se toma en cuenta que su contenido no contraviene alguna de las normas o principios que rigen el procedimiento contencioso en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Precedentes
Contradicción de tesis 161/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Tesis de jurisprudencia 198/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil seis.
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