2a. LXXIX/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CLAUSURA PREVENTIVA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 289
La clausura preventiva que establece el mencionado precepto legal para sancionar las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, entre las que se encuentran, el no expedir o no entregar comprobantes de actividades cuando así lo establezcan las disposiciones fiscales, o expedirlos sin requisitos fiscales, no puede considerarse como una pena infamante de las prohibidas por el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues no tiene como finalidad causar al sujeto sancionado una deshonra imborrable y permanente frente a terceros, sino simplemente constituye una sanción que se impone al infractor, con el propósito de conminarlo a que cumpla con esas obligaciones impuestas en el artículo
83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación
, y evitar que vuelva a cometer la falta que dio motivo a la sanción.
Precedentes
Amparo en revisión 266/2003. Carpol Electrónica, S. de R.L. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.