XX.1o.201 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIONES. CUANDO EL PROMOVENTE DEL AMPARO SEA EL ALBACEA EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO EN LO PERSONAL DEL ACTO QUE RECLAMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1397
El artículo
21 de la Ley de Amparo
establece, como regla general, que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto reclamado, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Ahora bien, cuando el quejoso demanda el amparo y protección de la Justicia Federal, en su carácter de albacea de una sucesión, el término a que se refiere el invocado precepto debe computarse a partir del momento en que dicho promovente acepte y proteste el aludido cargo, independientemente de que con anterioridad a esa fecha haya tenido conocimiento en lo personal del acto que reclama; lo anterior es así, toda vez que no es jurídicamente posible estimar que a partir de entonces haya conocido el acto con el carácter de representante de la sucesión, por ende, no debe tomarse en consideración la fecha en que el promovente haya tenido conocimiento de la existencia del acto, sino aquella en la cual se le haya discernido el cargo de albacea.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 74/2005. Armando Albores León. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Julio César González Soto.