IV.1o.C.26 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1147
De conformidad con el artículo
21 de la Ley de Amparo
, el término para interponer la demanda de garantías es de quince días, el cual debe computarse de acuerdo a los siguientes supuestos, desde el día siguiente: 1) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; 2) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, 3) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. De lo expuesto se advierte que la intención del legislador fue la de establecer en forma clara y precisa, que el término para la interposición de la demanda de amparo, empezará a computarse al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las citadas hipótesis. En consecuencia, si el inconforme impugna a través de la vía constitucional directa, la sentencia que fue dictada por el ad quem en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, la cual se ordenó notificar personalmente al quejoso por parte del Tribunal Colegiado, es evidente que el término para promover el juicio de garantías uni-instancial deberá computarse, a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento de esa sentencia; esto es, la fecha en que el tribunal hizo del conocimiento del quejoso la resolución que resulta ser el acto reclamado, siempre y cuando se patentice que el actuario, al momento de realizar la notificación respectiva, entregó al impetrante copia de ella; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XII, de la Ley de Amparo
. No obsta a lo anterior, que la Sala responsable haya notificado la sentencia reclamada en fecha posterior, dado que en el caso, ya no aplica el primer supuesto citado, sino el segundo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18/2005. Ivonne Medellín Castellanos. 1o. de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Jorge Alberto Velázquez Puente.
Amparo directo 198/2005. Jaime Arriaga Villanueva y otra. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.
Amparo directo 434/2005. José Eduardo Fernández Carreño y otra. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Alberto Quinto Camacho.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.1o.C. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1040, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN
."