IV.3o.T.43 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. ES INCORRECTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO PREVENGA AL PROMOVENTE PARA QUE DETALLE EN FORMA CRONOLÓGICA LOS ANTECEDENTES, Y LO APERCIBA DE TENERLA POR NO INTERPUESTA, SI ÉSTOS ESTÁN CLARAMENTE EXPUESTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1412
Si de la demanda de amparo se aprecia que satisface todos los requisitos previstos por el artículo
116 de la Ley de Amparo
, como son el nombre y domicilio del quejoso y del tercero perjudicado, la autoridad o autoridades responsables, el acto reclamado y los respectivos antecedentes expresados bajo protesta de decir verdad, los preceptos constitucionales violados y los conceptos de violación respectivos, resulta incorrecto que el Juez de Distrito prevenga al promovente en términos del artículo
146 de la Ley de Amparo
, para que detalle en forma cronológica los antecedentes, y aperciba de tener por no interpuesta la demanda, no obstante que se advierten claramente expuestos, ya que la demanda de garantías debe ser considerada como un todo y los antecedentes pueden localizarse, como en el caso, en el apartado relativo a los conceptos de violación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 118/2003. Miguel Fernando Espinoza Chávez. 3 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo.
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.