VI.4o.(II Región) J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO FUEREN VARIOS LOS RECURRENTES, EL IMPULSO DE CUALQUIERA DE ELLOS ES SUFICIENTE PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1746
El artículo
74, fracción V, primer párrafo, de la Ley de Amparo
prevé la institución procesal de la caducidad de la instancia, tanto en amparos directos como indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo y, de acuerdo con dicho precepto, para que se actualice esa figura debe haber inactividad procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, y que el quejoso no haya promovido en ese mismo lapso. Tratándose de amparos en revisión, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del citado dispositivo legal, la caducidad de la instancia acontece cuando: a) Hay inactividad procesal; o b) No hay promoción del recurrente durante el plazo indicado, pero dicha institución no se actualiza si se celebró la audiencia constitucional o se listó el asunto. Ahora bien, este órgano colegiado toma en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en la
contradicción de tesis 39/2007-PL
, consultable en la página 1454, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 104/2009, publicada en el citado medio de difusión, Época y Tomo, agosto de 2009, página 5, de rubro: "
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA
.", indicó que la figura de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo debe concebirse en forma restrictiva, pues debe tomarse en cuenta la cualidad de los derechos en controversia, ya que en el juicio de garantías no se tutelan intereses estrictamente particulares, sino derechos constitucionales, y que el proceso no es totalmente dispositivo, sino más bien mixto, ya que de sostenerse que es dispositivo exclusivamente, bastaría la falta de promoción de parte interesada para decretar la caducidad de la instancia; en cambio, si fuera totalmente oficioso, sería suficiente la inactividad del órgano procesal para que operara tal figura. Con base en dicha concepción restrictiva, este tribunal considera que, al interponerse el recurso de revisión tanto por el quejoso como por las autoridades responsables, la promoción que se realice por cualquiera de ellos, que signifique el impulso procesal, se convierte, por ende, en actividad dentro de ese procedimiento de impugnación constitucional, ya sea que los recursos se sustancien en una sola pieza de autos, o bien, por cuerda separada, pues en ambos casos se trata del procedimiento de impugnación de la misma sentencia de primera instancia, es decir, el recurso de revisión sigue un curso en el que se encuentran inmersos todos los inconformes y sus contrapartes. Esto es, admitidos los recursos se tramitan y se turnan hasta que se encuentren en estado de resolución todos ellos, y el obstáculo para la emisión de la sentencia de uno, también lo es para los otros. Aunado a ello, es preciso señalar que la consecuencia legal de la caducidad de la instancia en el recurso de revisión, consiste en dejar firme la sentencia recurrida, así que no podría sostenerse que la promoción de uno de los recurrentes únicamente lo beneficie a él, ya que al advertirse que hubo actividad procesal, de acuerdo con lo señalado en el precepto invocado, las partes saben que el plazo para la caducidad fue interrumpido, máxime si se toma en cuenta la finalidad garantista del juicio de amparo, en cualquiera de sus instancias. Por lo que se concluye que ante la unidad del procedimiento de impugnación y de la propia instancia, el impulso de cualquiera de los recurrentes es suficiente para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia en la revisión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 450/2010. Telecomunicaciones Montreal, S.A. de C.V. y otros. 28 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Amparo en revisión 922/2010. Meridian IQ, S.R.L. de C.V. y otros. 28 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.
Amparo en revisión 1215/2010. Industrial de Camas, S.A. de C.V. y otros. 28 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Amparo en revisión 1426/2010. Servicios y Transportes de Guadalajara, S.A. de C.V. y otros. 28 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretario: Marco Martínez Meneses.
Amparo en revisión 1652/2010. Servicios Administrativos Los Cabos, S.A. de C.V. y otros. 28 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.
Nota: Por ejecutoria del 8 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 162/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta muy remoto que de establecerse el criterio prevaleciente pudiera llegar a aplicarse.