2a./J. 31/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 104
El artículo
21 de la Ley de Amparo
establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, resulta incuestionable que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. No es óbice a lo antes expuesto, la circunstancia de que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto que éste manifieste su conformidad o inconformidad con ese cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento tiene conocimiento de su existencia y, por ende, puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías.
Precedentes
Contradicción de tesis 76/2001-SS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 31/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil dos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVI, noviembre de 2002, aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2002, página 436, de rubro "
DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL
.".