VI.1o.A.209 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RATIFICACIÓN DE FIRMA. LA AUTORIDAD QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA NO ESTÁ OBLIGADA, EN TODOS LOS CASOS, A TENER COMO VÁLIDA LA FIRMA QUE CONSTA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, POR EL SOLO HECHO DE QUE HAYA SIDO RECONOCIDA, NI DEBE ORDENAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA TENERLA POR DESVIRTUADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1391
Atendiendo a la naturaleza del citado recurso y a la normatividad que lo regula, de acuerdo con las cuales el recurso es un medio de control de la legalidad de los actos de las autoridades fiscales del Estado de Puebla, y conforme a las que la autoridad resolutora no puede allegarse de otros elementos que no sean los aportados por el recurrente y los que obren en los expedientes de las propias autoridades fiscales, y dado que al ser un recurso en sede administrativa que no se rige por los principios de contradicción ni de igualdad de las partes, al resolver sobre la procedencia del recurso, la autoridad puede concluir que la firma que calza el escrito de interposición del recurso no proviene de puño y letra de la persona que supuestamente lo suscribió, sin necesidad de desahogar la prueba pericial respectiva para demostrar lo anterior, dado que legalmente no está contemplado que pueda recabar de oficio probanzas distintas de las indicadas con antelación, si dicha firma es notoriamente distinta de las que aquél estampó ante la autoridad al reconocerla como suya y en diversos documentos que obran en poder de la autoridad, por lo que aun cuando el que se señaló como promovente haya ratificado que la firma que consta en el escrito de mérito es suya, la autoridad resolutora no está obligada a otorgarle el alcance probatorio pretendido por éste, si de la confrontación de los elementos probatorios con los que cuenta se advierte a simple vista que no es así, pues de lo contrario se permitiría un fraude o elusión, pues es evidente que en casos como el que se refiere cualquier persona distinta de quien supuestamente firmó el ocurso de interposición puede poner un signo gráfico en la promoción con el propósito de que se inicie el procedimiento y de que no continúe corriendo el plazo para la presentación del recurso, y al requerirse la ratificación, quien supuestamente suscribió el escrito de mérito, seguramente la va a reconocer como propia para que se dé seguimiento al medio de defensa intentado, por lo que si en la resolución reclamada la autoridad que resuelve el recurso vierte diversas consideraciones por las que concluye que la firma que calza el escrito con el que se pretendió iniciar el recurso no coincide con la de la persona que supuestamente lo suscribió, es al recurrente afectado al que corresponde, en la vía de amparo, la carga de la prueba para demostrar que esa firma sí fue estampada por el promovente, sin que con ello se contravenga el artículo
78 de la Ley de Amparo
, por ser en la propia resolución reclamada en la que se determina que la firma del aludido escrito no es la de quien supuestamente lo suscribió.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2006. Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.