VIII.1o.54 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL. SI EL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS INCUMPLEN LA PREVENCIÓN DE SU ACLARACIÓN EFECTUADA DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRAN IMPEDIDAS PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Noviembre de 2006; Pág. 1038
Los artículos
685, segundo párrafo, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
establecen, respectivamente, la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para subsanar la demanda cuando sea incompleta, por no comprender todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos; a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda, cuando notare irregularidades o ejercite acciones contradictorias; y finalmente, si en la etapa de demanda y excepciones el trabajador no cumpliere con los requisitos omitidos o subsanare las irregularidades que se le hubiesen indicado, lo prevendrá para que lo haga en ese momento; empero, ninguno de los citados numerales prevé como sanción, para el caso de incumplimiento de la prevención de aclarar la demanda, el tenerla por no interpuesta. En tal virtud, si la Junta con posterioridad al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, previene al trabajador o a sus beneficiarios para que aclaren su escrito de demanda, por considerarlo oscuro y vago, es inconcuso que aun cuando incumplan con ello, la Junta se encuentra impedida para tener por no interpuesta la demanda, por no existir disposición que establezca dicha sanción. Consecuentemente, ante tal circunstancia la Junta sólo debe tener al empleado o a sus beneficiarios incumpliendo la prevención y continuar el juicio por sus trámites legales hasta dictar el laudo correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/2006. Ricardo Vargas Muñoz. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.