VII.2o.C.29 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO DIRECTO. NO LO ACREDITA EL QUEJOSO POR EL SOLO HECHO DE HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA RECLAMADA, SI NO SE AFECTÓ SU DERECHO SUSTANTIVO DISCUTIDO EN TAL CONTROVERTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1395
En términos del artículo
4o.
, en relación con el
73, fracción V, de la Ley de Amparo
, aplicado este último a contrario sensu, el juicio de garantías sólo puede ser promovido por aquel que resienta un perjuicio con motivo del acto reclamado; de donde resulta que no porque el quejoso haya sido formalmente parte en el juicio en que se dictó la sentencia reclamada y haya obtenido un fallo desfavorable a su recurso de revisión, ha de considerarse procedente el amparo promovido contra tal resolución, si de los antecedentes del caso se obtiene que su derecho, puesto a discusión en el citado controvertido, resultó ileso. Lo anterior, en virtud de que la materialización de un agravio de carácter meramente adjetivo o procedimental como lo es el que su recurso le haya resultado infructífero, es insuficiente para considerar actualizado el perjuicio sustantivo que hace procedente el amparo, máxime que de conceder la protección constitucional en esa hipótesis, ningún efecto práctico tendría su ejecución al no ver cristalizada una efectiva tutela de derechos, se reitera, de carácter sustantivo, con lo que se desnaturalizaría así la institución del juicio de garantías que siempre debe tener una utilidad real, palpable, objetiva y no erigirse solamente como un mero ensayo académico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2006. Cristian Dector Rivera. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Mario César Flores Muñoz.