XX.2o.32 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2004 QUE CATALOGA COMO DE UTILIDAD PÚBLICA LAS INVERSIONES QUE EN ESA MATERIA REALICEN LOS PARTICULARES VIOLA LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN VIII Y 73, FRACCIÓN XXV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1383
De lo dispuesto en el artículo
3o., fracción VIII
, en relación con el
73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte la facultad concurrente tanto del Congreso de la Unión como de las Legislaturas Locales para regular la función social educativa, prevista como garantía individual en el primero de los citados numerales. Así, en ejercicio de esa potestad, el órgano de representación popular en el Estado de Chiapas discutió y aprobó la Ley de Educación local, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el 16 de junio de 2004, la cual, por imperativo constitucional, debe ajustarse y ser acorde con la Ley General de Educación, que funge como marco legal de referencia a la legislación del ramo expedida en Chiapas. Ahora bien, el artículo
24 de la Ley de Educación
estatal al catalogar como de "interés social" y de "utilidad pública" las inversiones que en materia educativa realicen, entre otros, los particulares, viola los artículos constitucionales aludidos, pues al establecerlo así la Legislatura Local excede lo dispuesto por el artículo
28 de la Ley General de Educación
, que las considera sólo de "interés social", cambiándose con ello su sentido sin estar facultada para hacerlo y extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones concurrentes que sobre la materia posee.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/2005. Educación Integral de Tuxtla, S.C. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.