2a./J. 125/2006 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII Y LXXXVIII, INCISOS A), B) Y C), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER TARIFAS APLICABLES PARA EJERCICIOS FISCALES POSTERIORES, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 288
El hecho de que el citado precepto del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca que durante los ejercicios fiscales de 2002 a 2004 se aplicarán nuevas tarifas, sustituyendo a las establecidas por los artículos 113 y 177 de ese ordenamiento, no transgrede la
fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque aun cuando éste prevé que la Cámara de Diputados examinará, discutirá y aprobará anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, lo cierto es que al establecer el artículo 126 constitucional que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior", la propia Norma Fundamental acepta que dicho presupuesto no es inflexible, sino que puede variarse, de manera que si se atiende a que en aquélla subyace el principio de modificación presupuestaria al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) al aprobarse el presupuesto de egresos, o, b) en la ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede al presupuesto original en el tiempo, la modificación que determine nuevos ingresos o incremente los existentes para cubrir los gastos públicos debe ser anterior a la propuesta de egresos de la Federación, toda vez que primero debe contarse con los recursos necesarios para sufragar las funciones del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legislativas, en cualquier momento, aun cuando no sea por un ejercicio fiscal, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria, pues éstas no están sometidas al principio de anualidad previsto por el citado artículo 74 constitucional. Asimismo, no es exacto considerar que únicamente proceda fijar contribuciones y sus tarifas por el periodo de un ejercicio fiscal, condicionando dicho acto a que se hubiere aprobado el presupuesto de los gastos públicos a los cuales se destinará la recaudación, en atención a que aun cuando uno y otro se encuentran íntimamente relacionados, el primer supuesto mencionado no tiene limitación temporal alguna para su vigencia, lo cual sí acontece cuando se trata del presupuesto de egresos de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 805/2003. Carlos Alejandro González González. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 806/2003. Lorenzo Luis Watts Villarreal. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 917/2003. Santos Hermilo Martínez Esparza. 3 de octubre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1130/2003. Paz Horacio Flores Carrión. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 298/2004. Enrique Vega Martínez. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 125/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil seis.