I.7o.C.82 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA NOTORIA MINORÍA DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1455
La desproporción patrimonial que según la
fracción III del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
vigente, debe haber entre demandante y demandado para que sea procedente la indemnización a que se refiere ese precepto ha de ser clara y evidente a la vista del juzgador, pues de lo contrario, cuando la diferencia entre los patrimonios de los divorciantes no es manifiesta, sino que se necesita de mecanismos técnicos o científicos para determinarla, es obvio que el supuesto en cuestión no puede actualizarse, porque se pierde el aspecto de notoriedad que se requiere y ello hace improcedente la indemnización solicitada, ya que la intención del legislador al crear esta disposición fue buscar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se distribuyan entre los cónyuges de manera sencilla y equitativa, en aras de compensar a quien no pudo formar un patrimonio propio, por haberse ocupado preponderantemente de las labores domésticas y en su caso, de los hijos y no proporcionar a las partes elementos que causen más conflictos entre ellos y eventualmente dilaten innecesariamente los procesos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.